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El laberinto de la competencia: la regla del autor frente al derecho de acceso del ciudadano.
La llamada ‘regla del autor’ en el acceso a la información pública
Conocemos con el nombre de ‘regla del autor’ a la previsión normativa que contiene nuestra Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante) que, matizando el concepto de información pública de la ley, atribuye la competencia para resolver las solicitudes de acceso a los sujetos que han elaborado la información requerida, aunque la petición se haya dirigido inicialmente a otro sujeto distinto que, simplemente, la tiene en su poder aun no siendo su autor. Por ser claros: imaginemos una administración a la que se le solicita un documento o dato que tiene en su poder, pero que ha sido elaborado por otra. Esto es bastante común dado que los expedientes administrativos muchas veces incorporan documentos procedentes de diferentes administraciones. Pues bien, la LTAIBG dispone en su art. 19.4 que, en estos casos, quien debe resolver no es la administración “solicitada”, sino aquella otra que ha elaborado la información, la autora, para entendernos.
Hoy ya hemos superado la controversia sobre si este artículo era una norma atributiva de competencia a la administración autora de la información o, simplemente, habilitaba a que la administración solicitada consultase a la autora sobre su parecer respecto del acceso a esa información que ella había generado. La interpretación que se ha impuesto, refrendada ahora por lo que se recoge en el anteproyecto de ley de Administración Abierta, es que es la administración autora de la información la competente en estos casos para resolver la solicitud.
Más allá de la posible lectura negativa que esta interpretación desprende, y es la de pensar que “mareamos” al ciudadano enviándole a otra ventanilla distinta de aquella a la que acudió en un primer momento, esta cláusula tiene una cierta intención benévola.
La práctica demuestra que quien mejor puede ponderar los intereses en conflicto y conoce los posibles impactos negativos sobre los límites legales protegidos es quien ha generado o elaborado la información, no quien, por distintos motivos, puede llegar a poseerla. Por otro lado, en nuestro país existe una ley estatal básica, pero también 15 leyes autonómicas que ofrecen distintos estándares de apertura de la información. ¿Cuál debe ser la norma aplicable para resolver una solicitud de acceso a una información que pueden poseer diferentes administraciones, pero solo una de ellas ha elaborado? Atribuir la competencia a la autora de la información garantiza que el criterio aplicable para resolver el acceso sea único y coherente para todas aquellas que la poseen.
Esta regla, en mi opinión, admitiría un excepción, un reparo, y es en aquellos casos en los que una administración compila, consolida o refunde, datos o informaciones remitidos por otras generando una información nueva. Y este es el caso que traemos a nuestro análisis de hoy.
La sentencia 3703/2025, de 28 de octubre, del Tribunal Superior de Cataluña revisa la decisión de la Diputación de Barcelona que alegaba no ser competente para entregar una información que era resultado de recopilar o consolidar datos que le eran remitidos por los municipios participantes en un programa que ella coordinaba en su función de asistencia a las entidades locales y con el fin de evaluar dichos servicios públicos locales.
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La sentencia es muy útil por dos cuestiones. La primera, porque afirma que dichos datos se consideran información pública, no información “interna” o no publicable como alegaba la Diputación, seguramente, queriendo ampararse en la causa de inadmisión de información auxiliar y de apoyo. Además, dice el tribunal, estamos ante información pública sin que sea necesario que los datos se validen previamente o se asegure su fiabilidad.
La segunda cuestión, más interesante de cara a nuestro comentario, es que el tribunal considera que desde el momento en que la Diputación recibe estos datos, los consolida y trata, no puede exigírsele al solicitante que pida esos mismos datos a cada ayuntamiento, aunque cada uno de ellos sea el autor originario de sus respectivos datos. Los datos individuales se integran en un proceso de análisis que constituye actividad pública sujeta a transparencia y al generar la Diputación esa nueva información consolidada pasa a ser responsable de ella por ser su autora y tenerla en su poder.
Pretender, como en este caso parecía ser la intención de la Diputación, que cada ayuntamiento resolviera la solicitud respecto de sus datos, multiplicando la petición en tantos expedientes como administraciones habían contribuido a la elaboración del informe consolidado, es una práctica totalmente dañina y abusiva. Esta reprobable forma de hacer nos hace recordar el criterio que sostuvo el Ministerio de Sanidad durante la pandemia, derivando a cada una de las comunidades autónomas las peticiones que le dirigían los periodistas para obtener información sobre la incidencia de la enfermedad en cada región, cuando este departamento era el que recopilaba a diario los datos de todas ellas para la confección de sus informes.

