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Información relevante bajo la apariencia de ‘papeles menores’
Confieso que la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública relativa a información de carácter auxiliar o de apoyo, “como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, que enuncia el art. 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), siempre me ha generado una sensación de desagrado. No solo porque no se menciona expresamente en el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos (Tromsø, 2009), en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2024, sino porque supone prejuzgar la relevancia de la información por razón de la apariencia o denominación del documento que la alberga.
Da igual que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y sus homólogos se afanen por aclarar que el concepto “información auxiliar y de apoyo” es de naturaleza material o sustantiva: no importa la denominación formal del documento que recoge la información. Lo cierto es que las administraciones se dejan la piel por argumentar que muchos de los documentos solicitados carecen de la trascendencia que, a la hora de la verdad, le otorgan cuando toman decisiones. Tal es así que, en fecha temprana (noviembre de 2015), el Consejo estatal tuvo que salir al paso de la vis expansiva de los sujetos obligados a la hora de interpretar esta causa.
Ciertamente ha servido de poco. Son las sentencias de los tribunales superiores de justicia, ligadas por la jurisprudencia del Supremo cada vez más terminante en este extremo, las que están consiguiendo frenar el ímpetu limitativo de las administraciones. Sin ir más lejos, el pasado enero el alto tribunal ha admitido a trámite el recurso de un operador del sector de los hidrocarburos que vio rechazada su solicitud de acceso a la “hoja de cálculo” que manejaba la Dirección General de Política Energética y Minas con los porcentajes de ventas de los distintos biocarburantes y otros datos, y a la “nota interior” que analizaba un informe de la CNMC, unas alegaciones recibidas a través de su Consejo Consultivo de Hidrocarburos y de un trámite de audiencia llevado a cabo por el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico. El operador insiste en que tal información constituyó la base sobre la que se articuló una decisión administrativa por la que se fijó el importe unitario de los certificados SICBIOS.
Más recientemente, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid se ha pronunciado sobre esta causa de inadmisión al fallar que la copia de un informe encargado a un prestigioso despacho de abogados en el que se efectúa un análisis económico, jurídico, presupuestario, financiero y contractual sobre el convenio de colaboración entre “Madrid Network” y la Consejería de Economía y Hacienda, no puede ser tildado de “interno” a los efectos de la causa alegada. Y no puede serlo, dice el tribunal, porque, para empezar, no se trata de un informe entre órganos o entidades administrativas, sino de un consultor o asesor extraño al propio órgano encargado de la ejecución del Convenio y ajeno, por tanto, a la propia Administración demandante, que hubo de obtenerlo mediante un contrato de servicios celebrado con el despacho mencionado. Parece de cajón si atendemos a la literalidad de la causa de inadmisión que exige que el informe proceda de un órgano/entidad administrativa.
El TSJ de Galicia en su sentencia de 17 de diciembre pasado también nos da importantes lecciones que interiorizar. El debate en esta ocasión versaba sobre el acceso a unas notas manuscritas elaboradas por los miembros del tribunal que valoraba los distintos candidatos en la fase de entrevista a un puesto de la Agencia Tributaria de Galicia. El acceso a ellas se había inadmitido por la causa que venimos comentando con la avenencia del órgano garante de la transparencia en aquella Comunidad, que manifestó que las notas no estaban firmadas, no reunían condiciones de “fiabilidad” y se desconocía su fecha. Vaya por delante que esas notas (firma, fecha o “fiabilidad”) no las exige la normativa de transparencia para calificar una información como pública.
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El fallo del tribunal se fundamenta en que la exigencia de transparencia en los procesos selectivos de acceso a la función pública es una constante en nuestra jurisprudencia y que el debate debe centrarse en la relevancia de la información para la tramitación del expediente o para la conformación de la voluntad del tribunal del proceso. Y parece ser que son esas notas manuscritas las que fueron el fundamento de la decisión adoptada por el tribunal en la valoración de la entrevista, prueba que resultó ser decisiva para resolver el proceso. Da igual que el recurrente obtuviera otro destino en el mismo proceso, da igual el tiempo transcurrido, da igual, en definitiva, cuál es el interés del interesado en obtener esas notas.
Nos gustan estas sentencias que marcan nuevos caminos, que derrumban tópicos y malas prácticas, que se abren a un mundo cambiante donde antiguas exigencias formalistas van dando paso a nuevos argumentos de justicia, de equidad, de “poder saber” para poder hacer valer nuestros derechos. La Administración ya no es ese viejo aparato medieval de poder. Debe dejar paso a una Administración que explica, que actúa a la luz, que justifica sus decisiones y que permite que cualquiera las pueda conocer, observar y poner en cuestión.
La transparencia es uno de los pilares de nuestra democracia.


